sábado, 9 de diciembre de 2017

Requisitos legales de las publicidades comerciales


RESOLUCIÓN 915-E/2017

EL SECRETARIO DE COMERCIO

RESUELVE

Art. 1 – Derógase la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Art. 2 – Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 89 de fecha 13 de febrero de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.

Art. 3 – Deróganse los Artículos 8º y 10 de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.

Art. 4 – Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 22.802 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N° 24.240.

1. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 9º de la Ley Nº 22.802 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a. No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.

b. Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán ser incluidas en la mencionada publicidad.

c. La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias, relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, será proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese gratuitamente al teléfono…”. En ningún caso dichas frases podrán superponerse con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha. La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y servicios.

Adicionalmente, se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el cual la publicidad sea difundida:

i. Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm) de altura o, si esta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será legible, clara y no deberá confundir al lector.

ii. Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla.

iii. Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse en forma clara y audible.

iv. Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles, acorde con el dispositivo utilizado.

2. Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 10 de la Ley Nº 22.802, deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.

Art. 5 – Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el Artículo 2º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además, estar contenida en la pieza publicitaria:

a. Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i) el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.

b. Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo financiero total.

La información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.

Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Art. 6 – El medio donde estará disponible la información indicada en el Artículo 3º del Decreto N° 961/17 será una página web y/o línea telefónica gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente. Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 4° punto 1, apartado c), incisos i) a iv), dependiendo del medio donde la publicidad de la promoción sea realizada.

Art. 7 – Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, para dictar las medidas que resulten necesarias para interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.

Art. 8 – El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente medida no eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas legales sobre la materia.

Art. 9 – El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, así como el falseamiento de la información que requiere, serán sancionados conforme a lo previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.

Art. 10 – La presente medida entrará en vigencia dentro de los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11 – De forma.

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