RESOLUCIÓN
915-E/2017
EL
SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE
Art.
1 – Derógase la Resolución Nº 789 de fecha 23 de noviembre de 1998 de la ex
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA,
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Art.
2 – Derógase el Artículo 7º de la Resolución Nº 89 de fecha 13 de febrero de
1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA, OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Art.
3 – Deróganse los Artículos 8º y 10 de la Resolución N° 7 de fecha 3 de junio
de 2002 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL
CONSUMIDOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificatorias.
Art.
4 – Establécense los requisitos legales para las publicidades incluidas en los
Artículos 9º y 10 de la Ley Nº 22.802 y en los Artículos 4º y 36 de la Ley N°
24.240.
1.
Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 9º de la Ley
Nº 22.802 y los Artículos 4º y 36 de la Ley Nº 24.240, deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
a.
No contendrá inexactitudes u ocultamientos en los términos del Artículo 9º de
la Ley Nº 22.082.
b.
Las leyendas y/o advertencias establecidas como obligatorias por leyes
nacionales o provinciales así como también por sus reglamentaciones, deberán
ser incluidas en la mencionada publicidad.
c.
La información requerida para las publicidades establecida por los Artículos 4º
y 36 de la Ley Nº 24.240 y la Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA
COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR y sus modificatorias,
relativa a las características esenciales de los bienes y servicios que se
publicitan, así como también las condiciones de su comercialización, será
proporcionada a los consumidores través de una página web y/o línea telefónica
gratuita, debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad
correspondiente. La información referida al sitio de Internet será brindada a
través de la siguiente frase: “Para más información consulte en…”, en tanto que
la mención a la línea telefónica será: “Para más información comuníquese
gratuitamente al teléfono…”. En ningún caso dichas frases podrán superponerse
con otras, ni con música, ni otros sonidos que pudieran dificultar su escucha.
La información contenida en la página web y/o la proporcionada telefónicamente
no podrá desnaturalizar el objeto o contenido de la publicidad. De optarse por
la opción de una línea telefónica, la misma deberá estar disponible, como
mínimo, en los días y horas en los que el proveedor comercialice sus bienes y
servicios.
Adicionalmente,
se deberán cumplir con los siguientes requisitos, dependiendo del medio por el
cual la publicidad sea difundida:
i.
Medio gráfico: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá ser
proporcionada con caracteres tipográficos no inferiores a DOS MILÍMETROS (2 mm)
de altura o, si esta estuviera destinada a ser exhibida en la vía pública, el
DOS POR CIENTO (2%) de la altura de la pieza publicitaria. La letra será
legible, clara y no deberá confundir al lector.
ii.
Medio televisivo y cinematográfico: La referencia a la página web y/o línea
telefónica deberá consignarse con caracteres tipográficos de altura igual o
mayor al DOS POR CIENTO (2%) de la pantalla.
iii.
Medio radial: La referencia a la página web y/o línea telefónica deberá
proporcionarse en forma clara y audible.
iv.
Medio digital (Internet): La referencia a la página web y/o línea telefónica
deberá proporcionarse con caracteres tipográficos que sean fácilmente legibles,
acorde con el dispositivo utilizado.
2.
Toda publicidad de bienes y/o servicios permitida por el Artículo 10 de la Ley
Nº 22.802, deberá cumplir con los requisitos establecidos por el Artículo 3º
del Decreto Nº 961/17 y no deberá inducir a error, engaño o confusión en los
términos del Artículo 9º de la Ley Nº 22.082.
Art.
5 – Establécense los Requisitos de las Publicidades Comerciales que Incluyen
Precios. Cuando se publiciten precios en las publicidades establecidas en el
Artículo 2º de la presente resolución, la siguiente información deberá, además,
estar contenida en la pieza publicitaria:
a.
Publicidad de precios no financiados: Cuando se publiciten precios no
financiados de bienes o servicios, por cualquier medio, se deberá incluir: (i)
el precio expresado de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2° de la
Resolución Nº 7/02 de la ex SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, en lo que respecta a la moneda de pago y tipo de bien o
servicio; (ii) la marca, el modelo, tipo o medida; (iii) el país de origen del
bien o servicio; y (iv) la ubicación y alcance de los bienes y servicios.
b.
Publicidad de precios financiados: Cuando se publiciten precios financiados de
bienes o servicios, por cualquier medio, la publicidad deberá incluir la
información requerida en el punto a) del presente artículo y el costo
financiero total.
La
información requerida por el Artículo 4º de la Resolución Nº 7/02 de la ex
SECRETARÍA DE LA COMPETENCIA, LA DESREGULACIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR, será
proporcionada a través de una página web y/o línea telefónica gratuita.
Cuando
la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo deberá
además exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia
inequívocamente.
Art.
6 – El medio donde estará disponible la información indicada en el Artículo 3º
del Decreto N° 961/17 será una página web y/o línea telefónica gratuita,
debiendo consignarse dicha circunstancia en la publicidad correspondiente.
Serán de aplicación los requisitos establecidos en el Artículo 4° punto 1,
apartado c), incisos i) a iv), dependiendo del medio donde la publicidad de la
promoción sea realizada.
Art.
7 – Facúltase a la Dirección Nacional de Comercio Interior, dependiente de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO
DE PRODUCCIÓN, para dictar las medidas que resulten necesarias para
interpretar, aclarar e implementar lo dispuesto por la presente resolución.
Art.
8 – El cumplimiento de los requisitos establecidos por la presente medida no
eximirá a sus responsables de las exigencias establecidas por otras normas
legales sobre la materia.
Art.
9 – El incumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución, así como el
falseamiento de la información que requiere, serán sancionados conforme a lo
previsto por las Leyes Nros. 22.802 y 24.240.
Art.
10 – La presente medida entrará en vigencia dentro de los TREINTA (30) días de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
11 – De forma.
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