viernes, 25 de noviembre de 2011

Ordenan pagar indemnización a una clienta que se patinó en un McDonald´s

Los hechos ocurridos

Ninfa Benítez Gómez estaba cenando con su marido en un local de McDonald´s. En determinado momento, ingresó al baño del establecimiento pero, desafortunadamene, se resbaló a causa de un charco de agua que había en el piso lo cual le produjo una importante lesión.

Si bien fue inmediatamente asistida por un sistema médico privado contratado por el local y trasladada hasta un Hospital, el diagnóstico igualmente fue poco alentador: se había quebrado la cadera.

A raíz de ello, tuvo que permanecer en reposo absoluto durante un mes y soportar varios meses más en rehabilitación. Pese a ello, los médicos le indicaron que las secuelas físicas perdurarían de por vida.

Tras todos los padecimientos sufridos, y luego de evaluar los hechos, tanto el Juez de primera instancia, como la Sala K de la Cámara Civil, no dudaron en responsabilizar a McDonald´s y, además, a la empresa aseguradora por lo acontecido.

El Juez de primera instancia consideró que no se encontraba acreditado que la víctima hubiera adquirido en el local algún producto.

No obstante, entendió que, una vez que el potencial consumidor ingresa a un local, la responsabilidad del empresario es contractual.

Y esto es así dado que se presume que la persona entró al establecimiento con la intención de convertirse en consumidor propiamente dicho, correspondiéndole al demandado la prueba en contrario.

Es decir, para la Justicia, el empresario debía responder no sólo por los daños que pudieran causar los dependientes sino también por los bienes de su propiedad o guarda.

Así las cosas, la empresa, en su condición de dueña o guardiana del local, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuyera, debía acreditar la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, lo cual no pudo demostrar.

La víctima, lo único que tuvo que probar fue se había caído y la existencia del charco de agua, lo que convertía al suelo en una "cosa riesgosa".

Frente a ello, la compañía alegó la culpa de la víctima. Sostuvo que, de encontrase probada la existencia de un supuesto "charco de agua" en el piso del sanitario, ello habría sido producto del actuar de la propia víctima quien al higienizarse sus manos abrió la canilla provocando el derrame del agua al suelo.

Además, la firma señaló que el local comercial cumplía con las correspondientes medidas de seguridad. En este sentido, describió que el piso de los sanitarios era de un material especial para evitar que sea resbaladizo.

Y agregó que la limpieza de los pisos del lugar se realizaba con lampazo, lo que impedía el derrame del líquido, y que se ponían carteles de color amarillo advirtiendo a los usuarios del local para que tengan precaución.

Sin embargo, ninguna de estos argumentos sirvió para torcer la decisión de la Justicia, al entender que resultaban insuficientes para tener por acreditado que la caída de la Sra. Benítez se habría producido por culpa de la víctima.

Por esta razón, McDonald´s apeló la sentencia pero sin éxito.

Para los camaristas, no fue determinante si la clienta había o no consumido algún producto en el local como para validar los hechos, dado que consideraron que la cadena de hamburguesas permite el uso de sus sanitarios no solo a quienes compran sus productos sino a toda persona que ingrese a ese único efecto.

Y señalaron que la responsabilidad generadora del deber de indemnizar debía ser valorada en la esfera de la responsabilidad que le cabía a la empresa.

En este sentido, adujeron que existía un factor de responsabilidad objetivo. Vale remarcar que los factores objetivos de responsabilidad admitidos por la ley, tanto en el ámbito contractual como extracontractual, son, entre otros: la garantía, el riesgo, la equidad y el abuso del derecho.

Por lo tanto, los jueces remarcaron que, además de las obligaciones propias del contrato o servicio que se pretendía dar, existían otras denominadas de seguridad, accesorias, en virtud de las cuales el deudor (en este caso McDonald´s) debía velar que no recaiga ningún daño a la persona o eventualmente a los bienes de su contratante.

Este deber, de custodia abarca en su contenido prestaciones tales como la vigilancia del local, la remoción inmediata de obstáculos que hagan peligrar la circulación de los comensales, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, que los pisos no sean resbaladizos, y haya señalización adecuada y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad de los usuarios.

Por los argumentos expuestos, la Cámara Nacional Civil condenó a la empresa a resarcir a la clienta en concepto de incapacidad física y psíquica por un total de $60.000 y en concepto de daño moral por la suma de $25.000.

Voces

Consultado por iProfesional.com sobre el caso, el abogado experto en derecho del Consumidor, Federico Álvarez Larrondo, señaló: "El fallo en su resolución es acertado. No obstante creemos que es una discusión baladí el determinar si se estaba o no ante una responsabilidad contractual o extracontractual, dado que el art. 42 de la Constitución Nacional superó dicha dicotomía estableciendo un régimen unificado en el marco de la relación de consumo".

"Esta figura es superadora de la vieja discusión que nos planteaba el Código Civil entre las distintas órbitas, para fundirlas en la vieja relación básica entre proveedor-consumidor, comprendiendo en la primera figura a toda la cadena. En consecuencia, la protección se brinda al usuario que ingresa al salón comercial, tanto cuando contrate, como cuando no lo haga".

Larrondo aclaró que "con la reforma de la Ley 26.361, el concepto de consumidor se ha ampliado e incluye a los que usan el servicio en forma gratuita".

El experto destacó que el artículo 40 de la Ley 24.240 no pide acreditar el vicio o riesgo del servicio prestado, "sino sólo el daño derivado del servicio".

"En consecuencia, la prueba que pesaba sobre el consumidor, era la de acreditar el acaecimiento del hecho y no el vicio o riesgo del servicio. Por el contrario, sí era obligación de la empresa romper el nexo de causalidad y demostrar que la caída era producto exclusivamente del obrar de la víctima", puntualizó.

En tanto, Alejandro Fraschetti, profesor adjunto de Contratos en la carrera de Abogacía de la Universidad Nacional de Río Cuarto, señaló que "el tema central es que existe igualmente relación de consumo y la aplicación de la Ley 24.240 (particularmente el artículo 40) implica una unificación de los sistemas de responsabilidad, siendo innecesario a los efectos prácticos hacer estas distinciones.

Y concluyó que, en este caso y de acuerdo con la normativa vigente "existe, sin lugar a dudas, relación de consumo; ya que el accidente se produce en ocasión del mismo o estando expuesto a una relación de consumo" .-
(Fuente: iProfesional.com)


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