lunes, 15 de noviembre de 2010

El Daño Directo por la Subscretaría de Defensa del Consumidor

La reforma de la Ley 24.240 introdujo varias modificaciones que amplían el universo de derechos de los consumidores. El Daño Directo es una de las nuevas figuras que promete crecer en importancia e influencia. Para conocer más sobre sus características y posibilidades, entrevistamos a Leonardo Lepíscopo, Coordinador Jurídico de la Dirección de Defensa del Consumidor de la Subsecretaría de Defensa del Consumidor.

¿De qué hablamos cuando hablamos de Daño Directo?

La Ley 24.240 de Defensa del Consumidor fue reformada con la sanción de la Ley 26.361 que se entró en vigencia en abril de 2008. En dicha reforma se modificaron aspectos sustanciales de la materia; fue muy amplia y se introdujeron algunas figuras importantes, como la sanción de las prácticas abusivas; el nuevo régimen de los servicios públicos, compartiendo con los Entes específicos el control y la vigilancia sobre la prestación de estos servicios, el Daño Punitivo y la posibilidad de que las Autoridades de Aplicación de la Ley 24.240 puedan disponer reparación de daños en sede administrativa. Es decir, cuando un consumidor presenta un problema de consumo por algún incumplimiento o violación a la ley, y dicha conducta le ocasiona un daño sea a sus bienes o a su persona, la Autoridad Administrativa puede fijar un resarcimiento a su favor. Esto es el Daño Directo, es una potestad que se le confiere a la Autoridad de Aplicación para satisfacer adicionalmente las necesidades de los consumidores.

Hablabas de las modificaciones a la Ley 24.240. ¿Podrías desarrollar un poco más acerca de las principales reformas que se introdujeron?

La reforma fue integral, modificándose una veintena de artículos. En mi opinión son cuatro las principales figuras que se introdujeron, sin establecer un orden de importancia. Entre ellas, en primer lugar, la posibilidad de castigar las denominadas “prácticas abusivas” y el trato indigno en perjuicio de los consumidores, es decir aquellas conductas nocivas para los consumidores, que no se desprenden de la cláusula de un contrato sino de la atención y el trato dado a los consumidores en una relación de consumo. Luego estaría el nuevo régimen en el tratamiento de la problemática de los Servicios Públicos; en tercer lugar, la figura del Daño Punitivo, que es la posibilidad, en los casos importantes o de incidencia general o colectiva (es decir, cuando un conjunto de consumidores es afectado por alguna práctica ilícita; por ejemplo todos los clientes de una empresa de servicios alcanzados por un débito indebido), los damnificados están habilitados para recurrir a la justicia para solicitar, además del cese de la conducta y la reparación del daño personal causado a cada uno, que se le fije una multa adicional a la empresa proveedora, la aplicación de un monto en concepto de “Daño Punitivo”, destinada a disuadir las conductas que afectan a los consumidores.

Tengamos en cuenta que las violaciones a Ley de Defensa del Consumidor muchas veces afectan a un particular, pero en muchas otras ocasiones un hecho ilícito impacta en muchos consumidores, a todos los que se encuentran en la misma situación. Como última figura importante que surge de la reforma, está la ya referida figura del Daño Directo que va a ser –me animo a asegurarlo- la estrella de la reforma, porque hasta ahora no había posibilidad en la Sede Administrativa (es decir, La Autoridad administrativa de Aplicación) que se pudiera aplicar la reparación de daños a favor de los consumidores. En el régimen anterior, muchas veces el consumidor venía a las conciliaciones y si en esa instancia no se llegaba a un acuerdo por un resarcimiento, desde la autoridad de aplicación se seguía trabajando en una multa en contra del proveedor pero por el daño producido, derivado de la infracción, el consumidor debía ir con su reclamo a los Tribunales. Es decir, un abogado, tiempos más largos, otros costos… y muchas veces como la reparación que se solicitaba era menor, el acceso a la justicia era inexistente. Con la introducción de la figura del Daño Directo en sede administrativa, se puede proceder a fijar la reparación sin necesidad de recurrir directamente a la justicia, en un procedimiento más rápido y económico.

¿Cómo funcionaba el tema de Daños al Consumidor antes de la reforma?

La posibilidad de que el consumidor obtuviera su reparación ya existía en la Ley de Defensa del Consumidor, antes de la reforma. En caso de un incumplimiento, el consumidor podía recurrir a la Autoridad de Aplicación en sede administrativa, y lo primero que se realizaba era una Audiencia de Conciliación entre las partes, para buscar una solución. Se preveía que –eventualmente- si la conciliación era favorable, el consumidor se iba con su problema resuelto y el proveedor evitaba ser sancionado. Sin embargo, la instancia de conciliación es una instancia que la Ley prevé como voluntaria, es decir, el proveedor es convocado a la audiencia pero puede no comparecer, por distintos motivos; o comparecer y no acceder a lo solicitado por el consumidor en la conciliación. Si el proveedor no se presentaba o no conciliaba, se abrían dos caminos: la Autoridad seguía trabajando el expediente y, si correspondía, aplicaba una sanción al proveedor y el consumidor -para hacer efectivo su reclamo de reparación- debía concurrir al Poder Judicial. En general, aproximadamente en la mitad de los casos se podía llegar a un acuerdo reparatorio en las Audiencias de Conciliación, por lo tanto en el restante 50 por ciento de los casos, el consumidor debía recurrir a los estrados judiciales para solucionar su caso, con lo problemas ya referidos…

Con otros tiempos…

Con otros tiempos, consiguiendo un abogado que tomase un caso menor, pagando eventualmente la Tasa de Justicia… el trámite judicial es un trámite de naturaleza distinta del administrativo. Y en general, como decíamos antes, muchos casos menores podían ser desestimados.

Entonces, ese era el régimen previsto en la Ley. La posibilidad de reclamar el daño existía, pero sólo era posible pero en la sede judicial. Y de cada 100 casos, en un 55 o 60 se podía obtener en la conciliación por acuerdo de las partes para obtener reparación, pero en el otro 40 o 45 por ciento no había reparación. En cambio, con el Daño Directo en sede administrativa se busca resolver esta situación. Porque la conflictividad del consumo es enorme, todos somos consumidores y permanentemente, aunque no nos demos cuenta, estamos realizando contratos de consumo. Cuando nos levantamos y hablamos por teléfono; salimos al almacén a comprar algo; vamos a un curso…, etc., estamos haciendo contratos de consumo. Entonces, tenemos millones de personas contratando todo el tiempo productos y servicios; la lógica más simple y la estadística más básica indica que naturalmente va a existir conflictividad importante.

¿Qué cambios se introdujeron concretamente y cómo es la modalidad para fijar los daños actualmente?

Con la reciente reforma a la Ley (artículo 40 bis de la Ley 22.240), se introduce la posibilidad de fijar Daño Directo en sede administrativa, que implica que si por una acción o inacción del proveedor, que importe una infracción de consumo, al consumidor se le produce un daño en sus bienes o en su persona, la Autoridad de Aplicación tiene la posibilidad de resarcir dicho daño hasta un determinado monto. Hay algunas limitaciones para su aplicación, porque así lo ha decidido el legislador, para su aplicación en sede administrativa. Estos límites son: el daño que se resarce es el “directo”, es decir, el que se produce como consecuencia inmediata de la infracción; por ejemplo, si llevamos a reparar nuestro automóvil al mecánico y el tallerista realiza un mal trabajo y la defectuosa reparación provoca que se funda el motor, se produciría un daño indemnizable. El daño directo, en este caso, sería el costo que le implica al consumidor reparar el motor del auto. Puede haber otras secuelas de daños indirectos; si por ejemplo el consumidor precisaba el auto para movilizarse por una discapacidad para hace un tratamiento, etc. La Autoridad de Aplicación puede reparar el daño pero sólo el producido como secuela directa, en este caso la rotura del motor y lo que se pagó indebidamente.

El segundo límite en cuanto a las posibilidades de fijar resarcimiento está referido a la cuantía. La Ley estipula que se puede fijar reparaciones por un monto no superior a las cinco canastas básicas para el hogar 3, que difunde el Indec. En la actualidad ese valor corresponde a unos 6800 pesos. Muchas veces el daño derivado de una secuela directa de daños es 1000 o 2000 pesos. En ese caso el consumidor puede buscar una reparación plena del daño en la sede administrativa. Pero si el daño es mayor, si excede largamente los 6800 pesos, el consumidor tendría que buscar la reparación adicional en el Poder Judicial.

El tercer límite es que el acto administrativo que fija la reparación puede ser apelado por el proveedor. En ese caso, los efectos del acto quedan suspendidos. Quiere decir que hasta que los jueces –la instancia de revisión del acto administrativo- no certifiquen en términos legales este acto, en cuanto a su viabilidad y pertinencia, la sanción impuesta y el daño fijado no pueden materializarse. Sólo queda firme –el acto- una vez que los jueces confirman, en su caso, el acto administrativo.

¿Cómo creés que evolucionará la figura con el tiempo?

La figura es relativamente nueva, pero creo que tiene consistencia en sí misma, es propia y apta para reparar daños de consumo en general; es una figura interesante –en cuanto a su modalidad- que viene a llenar un vacío de nuestro ordenamiento para la reparación de daños de menor cuantía. Creo que las autoridades de aplicación tenemos un gran desafío de ser profesionales en la aplicación de la figura, de ser prolijos en el uso del instrumento porque los proveedores están habilitados a apelar para garantizar su derecho de defensa en juicio y los jueces son los que deben revisar lo actuado y avalar o no lo que estableció la Autoridad de Aplicación.

¿Algún comentario final sobre Daño Directo?

Dos cuestiones importantes, tanto para consumidores como para proveedores. Si bien en mi opinión la figura está bien construida, tiene que quedar en claro que las cosas no son automáticas. A medida que se vaya difundiendo la posibilidad del Daño Directo, es probable que muchos consumidores se acerquen pensando que automáticamente, en un par de meses, se puede obtener la reparación y no es así. Si bien en muchos casos se pueden resolver reclamos en el ámbito de la conciliación, si no hay acuerdo el trámite administrativo tiene plazos y observancias formales, puede ser apelado, etc., y luego los tiempos judiciales… que dependerán del fuero y la complejidad del caso. Entonces, por un lado una gran ventaja: la posibilidad de obtener una reparación en un tiempo mucho más rápido que mediante un Juicio ordinario de los estrados judiciales, sin pagar tasas ni otros gastos. Pero para que esta figura pueda funcionar jurídicamente hay que cumplir con una serie de procedimientos que son los que la dotan de legalidad y eficacia. Por lo tanto, el consumidor deberá atender a estos tiempos.

La segunda cuestión es la discusión sobre la eventual inconstitucionalidad de la figura, debido a que –por lo general- la reparación de daños ha sido una atribución propia del Poder Judicial. Esto es así, tiene asidero. Sin embargo, esta nueva figura que se traslada a un ámbito del Poder Ejecutivo tiene, con las limitaciones que ya describimos, límites y cotas suficientes para que esté debidamente resguardado el debido proceso que prevé de la Constitución Nacional y normas inferiores. Además, me gustaría recordar que antes de la introducción de esta posibilidad de fijar daños, las Autoridades de Aplicación ya podíamos y podemos dictar medidas cautelares, que son medidas de cese de conducta que se llevan adelante cuando se estima que en el mercado un proveedor está violando una norma. Una publicidad engañosa o un débito indebido a los consumidores puede ser la razón para que preventivamente se dicte una medida de cese, que es una medida muy gravosa para el proveedor, con secuelas jurídicas incluso más amplias y severas que las que provoca la aplicación del Daño Directo. Esta también era una atribución exclusiva del Poder Judicial y sin embargo está estipulada desde 1983 en la Ley de Lealtad Comercial y desde 1993 en la Ley de Defensa del Consumidor, entre otros ejemplos que pueden citarse. Las Autoridades de Aplicación utilizaron esta potestad con mucha cautela y mucha prudencia y diría que en un 98 por ciento de los casos los jueces confirmaron las medidas y validaron la potestad administrativa en este plano.

Por lo tanto, creo que tenemos suficientes argumentos jurídicos y confiamos que esta figura bien trabajada va a tolerar un control de constitucionalidad. Creo que finalmente algún caso va a llegar a la Corte Suprema, que es la última ratio de nuestro ordenamiento, que en última instancia sentará posición sobre el tema. Figuras muy importantes de la doctrina especializada en la materia (Dres. Lorenzetti, Mosset Iturraspe, Alterini, entre otros), se han mostrado proclives -en lo sustantivo- a la procedencia del instituto y nosotros, con nuestra experiencia administrativa, estimamos que en lo pertinente la Ley 24.240 se ha puesto los pantalones largos en la materia y ahora los consumidores contamos con una instancia de reparación que, en lo personal, pienso que más tarde o más temprano se va a imponer y va a ser altamente favorable para los consumidores.

(Fuente:Subsecretaria de Defensa del Consumidor de la Nación Argentina)

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