lunes, 31 de agosto de 2009

Quiso aprovechar error de precio en un plasma, pero la Justicia no lo avaló

Como cada vez que llegaba al supermercado, tomó el catálogo de ofertas y las analizó sólo por curiosidad, sabiendo que casi todo lo que aparecía publicado estaba fuera de lo que le permitía su presupuesto. Pero aquella vez fue diferente.
Lo que siempre había soñado estaba al alcance de su mano. En una de las páginas se podía leer: “Televisor de 42 pulgadas, pantalla plasma, marca “Phillips”, precio total $1415 ó en 12 cuotas de $415”. Entusiasmado, se dirigió al sector de electrodomésticos y el sueño comenzó a hacerse añicos. El precio del televisor era diez veces mayor al que aparecía en el catálogo. "Se trató de un error en la publicación", le explicaron, y retornó resignado a su hogar.
Sin embargo, hubo una persona que insistió en concretar la compra del televisor en el precio indicado en la revista y, ante las constantes negativas del supermercado de entregárselo al valor publicado, comenzó un litigio que tardó tres años y varios meses en resolverse.
¿Cómo comenzó esta historia? ¿Cuáles fueron los hechos y las actitudes de los involucrados? ¿Se justifica la negativa de la empresa a vender un producto publicado? ¿Cuál es el límite para la aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor (LCD)? Estas inquietudes son las que tuvieron que responder los integrantes de la Cámara comercial en el caso “De Rueda, Sebastián Matías c/ Jumbo Retail Argentina S.A. S/ Ordinario”.-
Todo comenzó el 7 de abril de 2006, cuando De Rueda concurrió al supermercado y retiró de allí un catálogo de la compañía que promocionaba diversas ofertas de venta de productos. Dentro del mismo, se aclaraba que las ofertas eran válidas “desde el 31/3/06 al 16/4/06 inclusive o hasta agotar stock”. La que originó la controversia se refería a la venta de un televisor de 42 pulgadas, pantalla plasma, marca “Phillips”, cuyo precio indicado era de $1415”, aclarándose que podía pagarse en 12 cuotas de $415. Si uno realiza la multiplicación de las 12 cuotas por su importe, podrá apreciar que el número es bastante distinto al precio en efectivo.
Al día siguiente, De Rueda regresó al supermercado junto con un compañero de trabajo. Al llegar al sector de electrodomésticos, comprobaron que el precio del televisor era muy distinto del que aparecía en el catálogo: $15.000. No obstante, trató de realizar la compra en $1415, tal como estaba publicado, pero ante la negativa del vendedor que lo atendió, se retiró.
No se dio por vencido y regresó al comercio acompañado por una escribana pública para relatar los hechos y dejar constancia del reclamo.
Una semana después, le envió a Jumbo una carta documento con el relato de los hechos y el reclamo por la violación a dos artículos de la LDC. Al final del escrito, pedía que se le vendiese el televisor al precio que figuraba en el catálogo. Los abogados de la empresa volvieron a negarle su pedido.
El pleito continuó en Tribunales y el juez de primera instancia rechazó su queja, lo mismo que la Cámara, fundándose en la diferencia entre el precio publicado y el real de mercado de los televisores de pantalla de plasma, de la que se podía entrever la mala fe del comprador.
Como punto central del caso, los camaristas hicieron hincapié en lo que se conoce como error obstativo, en el que la voluntad se ha formado correctamente sobre un exacto conocimiento de la realidad, pero la equivocación se produce al declararla o al transmitirla. Por ejemplo, se pretende vender un bien a $1000 y se declara que su precio es de 100 pesos.
Un precio que sólo puede ser increíble
Ya se ha mencionado que la Justicia rechazó la demanda basándose en el error obstativo. Pero ¿cuáles fueron los demás fundamentos? El fallo de primera instancia entendió que:
No llegó a existir por parte del cliente una aceptación de la oferta contenida en el catálogo en fecha anterior al envío de la carta documento del 13 de abril de 2006
Dicha aceptación solamente podría tenerse por existente a partir de la intimación contenida en esa carta para que se cumpliera con la oferta efectuada en el catálogo. Pero, para ese entonces, el ofrecimiento ya se había retractado mediante la publicación hecha por Jumbo, a modo de fe de errata, en el diario “Clarín” del 11 de abril de 2006
La oferta tampoco había sido vinculante para el supermercado, pues su publicación en el catálogo no fue inequívoca en cuanto al valor de venta, dada la divergencia entre el precio de contado y el financiado en 12 cuotas.-
No se probó la mala fe de Jumbo.-
El precio publicado de $1415 no pudo ser razonablemente tenido en cuenta por los compradores, toda vez que luce como irrisorio en comparación con el que, para la misma época, tenían otros televisores similares.-
Luego, la Cámara sostuvo que la cuestión puede entenderse a partir de los artículos 7 y 8 de la Ley 24.240, que modificaron el régimen del artículo 1148 Código Civil y el 454 del Código de Comercio en cuanto a los "contratos de consumo". Ello da lugar a lo que se denomina "oferta pública publicitaria", porque se combina la oferta pública de consumo -artículo 7- con su publicidad -artículo 8- de la LDC.
Jumbo negó el carácter vinculante de tal oferta, aduciendo que el ofrecimiento contuvo un equivocación en la determinación del precio, dando lugar al error obstativo, antes citado.
Con respecto a la conducta del cliente, el camarista señala que “no puede creerse que actuó de buena fe porque en la hoja siguiente del catálogo aparecían otras dos ofertas de televisores de menor tamaño y distinta calidad, por precios sustancialmente mayores".
El juez consideró que nunca pudo creer, actuando de buena fe, que la oferta no respondía a un error, y que ese precio era el correcto. Además, sus actos posteriores: concurrir al supermercado con un compañero de trabajo primero y con una escribana después, como también la promoción de la demanda, demuestran su intención de aprovecharse de un obvio y nítido error ajeno, lo que demuestra su mala fe.
La sentencia fue tomada por sorpresa por algunos de los consultados. Por un lado, Laura Pérez Bustamante, directora del posgrado de Derecho del Consumidor Profundizado de la Universidad de Buenos Aires (UBA), dice que “el fallo sienta un precedente preocupante que se aparta de lo establecido expresamente en la LDC y del camino que marca la jurisprudencia en la materia en la Argentina y en el exterior. Nuestra ley claramente establece la validez de la oferta realizada mediante publicidad y que, en caso de dudas, se estará a la interpretación más favorable al consumidor.”
En este sentido, también se expresa Roberto Muguillo, quien señala: “El análisis efectuado por la Cámara parte de un supuesto inexacto: el de la igualdad de las partes y el olvido de las normas imperativas de la Ley 24.240.”
Para fundamentar su postura, expresa que “desde hace mucho tiempo, la Suprema Corte de Buenos Aires sostiene como doctrina legal que si el error pudo evitarse empleando la diligencia necesaria y no habiendo razón para errar -en especial, por la profesionalidad que la empresa debe tener y la seriedad de saber asumir sus equivocaciones- el que ha incurrido en error debe soportar sus consecuencias”.
En este marco, Pérez Bustamante, sobre lo que puede deparar una sentencia de este tipo hacia el futuro, indica que “negar la existencia de oferta por falta de consentimiento, como hizo el fallo, es una respuesta inadecuada que afecta la seguridad jurídica de los consumidores, implica un potencial retroceso en el esfuerzo hacia un mercado más transparente y además nos aleja insólitamente de los criterios jurídicos que se siguen en el mundo”.
Además, Muguillo explica que “del mismo modo que en los contratos por adhesión la parte más fuerte determina el contenido al cual adhiere el usuario, acá la parte que publicita tuvo todo el tiempo del mundo para analizar y corregir el catálogo, en caso de encontrar alguna equivocación. En este caso, la empresa no tomó todos los recaudos necesarios para verificar adecuadamente los hechos determinantes de sus actos”.
Desde las entidades que defienden a los consumidores, el punto de vista no es compartido. Osvaldo Riopedre, abogado de ADECUA (Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios de la Argentina) sostiene que: “El fallo está ajustado a derecho. En los contratos hay que actuar de buena fe, y acá es evidente que se trató de un error en la impresión.”
Sobre el actuar de los consumidores en estos casos, señaló: “Hay que alertar a la gente ya que no todo lo que cree que lo favorece, lo termina haciendo. No siempre se tiene razón. El principio que dice que en caso de duda, se está a favor del consumidor no es absoluto. La Ley 24.240 lo resguarda si se dan ciertas circunstancias fácticas.
En este caso, es evidente que el actor trató de obtener algún beneficio originado en el error de la publicación”. Sin embargo, también señala que le resulta extraño el accionar de la empresa ya que “los números de la publicación no dan. Si uno multiplica el monto de las cuotas publicadas, tampoco da una cifra aproximada al valor de mercado del plasma. No se entiende lo que quisieron hacer”.
(Fuente: iProfesional.com)

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