Los contratos de ahorro previo le permiten a los consumidores obtener un bien determinado –por ejemplo un automóvil - tras el pago de una determinada cantidad de cuotas, a través de un sorteo u otra acción estipulada en el acuerdo.
El problema en este tipo de contratos es que para llegar al resultado esperado -la entrega del bien- intervienen muchas partes, no sólo el comprador y el vendedor, sino también las importadoras y los fabricantes, entre otros.
Por este motivo, es que en varias ocasiones, tras un incumplimiento, los consumidores deben demandar a varias compañías a la vez para lograr así un resarcimiento, con la consecuente pérdida de tiempo y de dinero.
Al respecto y según un fallo que se dio a conocer hace pocos días, la Cámara Comercial sostuvo que no se puede atribuir responsabilidad a la empresa importadora en el caso en que la sociedad administradora de dichos planes de ahorro cierra sus puertas.
Esta clase de contratos no está regulada por ley alguna, aunque son socialmente aceptados. Es así como las reglas de conducta a seguir fueron impuestas, de alguna manera, por los usos y costumbres y, en parte, por criterios (poco claros) de los tribunales. Además, por establecerse relaciones de larga duración, suelen suscitarse inconvenientes durante la celebración, ejecución o extinción del acuerdo.
El caso
El problema en este tipo de contratos es que para llegar al resultado esperado -la entrega del bien- intervienen muchas partes, no sólo el comprador y el vendedor, sino también las importadoras y los fabricantes, entre otros.
Por este motivo, es que en varias ocasiones, tras un incumplimiento, los consumidores deben demandar a varias compañías a la vez para lograr así un resarcimiento, con la consecuente pérdida de tiempo y de dinero.
Al respecto y según un fallo que se dio a conocer hace pocos días, la Cámara Comercial sostuvo que no se puede atribuir responsabilidad a la empresa importadora en el caso en que la sociedad administradora de dichos planes de ahorro cierra sus puertas.
Esta clase de contratos no está regulada por ley alguna, aunque son socialmente aceptados. Es así como las reglas de conducta a seguir fueron impuestas, de alguna manera, por los usos y costumbres y, en parte, por criterios (poco claros) de los tribunales. Además, por establecerse relaciones de larga duración, suelen suscitarse inconvenientes durante la celebración, ejecución o extinción del acuerdo.
El caso
Todo comenzó cuando el cliente se presentó ante una concesionaria de automóviles que comercializa la marca Daewoo para adquirir uno de los modelos de la compañía. Para poder obtenerlo suscribió un contrato de ahorro previo. Sin embargo, cuando había pagado 33 cuotas, la administradora del plan dejó de funcionar.
Para poder recuperar el dinero invertido, el damnificado demandó a la concesionaria, a la administradora del plan de ahorro previo y a la importadora de los vehículos.
La jueza de primera instancia hizo lugar al reclamo y condenó a las empresas a abonarle al reclamante el importe correspondiente a las cuotas desembolsadas por éste a la administradora del plan, más sus respectivos intereses.
La importadora fue la única que apeló el pronunciamiento. A su entender, la jueza la consideró responsable en forma solidaria de los incumplimientos de un tercero, por lo cual no debía responder. En su defensa sostuvo que las sumas fueron aportadas por el cliente en forma directa a la administradora, que fue la que actuó de manera irregular al abandonar sus oficinas.
Sostuvo que la condena no podía ser extendida por no revestir la condición de concesionaria, de administradora del plan, ni menos aún de fabricante. Sin bien reconoció haber actuado como importador del rodado adquirido por la concesionaria, negó haber mantenido relación alguna con el cliente.
Fundamentos
Los camaristas del caso "Anseloni, Alfredo René c/ Auto Oriente S.A. y otros s/ ordinario" sostuvieron que la relación contractual que originó la controversia surte sus efectos -en principio- sólo entre el suscriptor y la administradora del plan quedando excluidos los terceros, por resultar éstos ajenos a dicho contrato".
Resaltaron que "la responsabilidad se amplia a éstos, de manera excepcional, en caso de verificarse alguna causal de imputación legal"- como por ejemplo, llevar a cabo un ilícito. Y explicaron que para que exista responsabilidad civil deben configurarse cuatro elementos:
1.- Antijuridicidad (a grandes rasgos se puede decir que es la realización de una conducta prohibida por ley).
2.- La existencia de un daño.
3.- Relación de causalidad entre el hecho ilícito o el incumplimiento y el daño.
4.- La imputabilidad del daño a su autor -que le permita atribuirle la responsabilidad-.
En ese aspecto, destacaron que “no hay responsabilidad civil si no se prueba concretamente la antijuridicidad de la importadora, así como una relación de causalidad verificable entre el daño y la ilicitud denunciada”. Como ambos son elementos esenciales para que se configure el ilícito, y en el caso analizado no están presentes, para los jueces la empresa que apeló el fallo no puede ser demandada.
Ley de Defensa del Consumidor
En esta causa se discutió la aplicación del artículo 40 de la ley 24.240, que indica que “si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio”.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que corresponda. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena.
Los jueces consideraron que, en el caso analizado, la responsabilidad de la que habla la ley se vincula a los daños derivados por vicios, defectos o riesgos de los bienes y servicios comercializados, y que el reclamo indemnizatorio no obedece a ninguna de tales causales.
Por último señalaron que la aplicación de la teoría de los contratos conexos -que se aplicó en la primera instancia- no se debe utilizar de manera desmesurada para imponer justicia o equidad en las relaciones jurídicas, porque si no se analiza cada caso en profundidad dicha teoría se torna peligrosa. Si eso ocurriese, se verían afectado el orden social.
(Fuente: iProfesional.com)
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