lunes, 18 de enero de 2010

En poco menos de dos años, sólo hubo tres condenas por daños punitivos

Desde abril de 2008 se encuentra vigente en la Argentina la “multa civil” o “daños punitivos”, que fue una de las novedades que trajo aparejada la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) por parte de la Ley 26.361.

La misma marca un hito en la historia del derecho privado local ya que flexibiliza, en gran medida, el principio milenario por el cual una persona sólo puede reclamar hasta el límite de los perjuicios sufridos.

A partir de ahora, se puede peticionar “algo más”. Y eso puede llegar a alcanzar una suma más que considerable, por lo que el tema merece una gran atención, no sólo desde lo jurídico sino también, y esencialmente, desde lo económico, sobre todo en el mundo empresario, ya que las condenas al respecto alterarán de modo evidente sus balances contables.

Situación legal

El artículo 52 bis de la LDC expresa que los sujetos proveedores de bienes y servicios pueden ser pasibles de la aplicación de una multa a favor del consumidor de hasta $5 millones, en caso de incurrir en incumplimientos de las obligaciones legales o contractuales a su cargo.

Debe aclararse que esta pena opera de manera independiente a los distintos resarcimientos conocidos -daño emergente, lucro cesante, daño moral, pérdida de chance, entre otros-.

Teniendo en cuenta que la norma se encuentra vigente hace ya casi dos años, resulta interesante saber qué aplicación se ha hecho de la misma hasta el momento.

Al día de hoy, a primera vista, resulta prácticamente nula su utilización por parte de los jueces, lo que contrasta con aquellas visiones apocalípticas que sostenían que la puesta en funcionamiento de la pena traería aparejada un aluvión de demandas reclamando la misma.

Ello no fue así y, hasta ahora, la multa sólo se ha impuesto en tres casos en todo el país. Al respecto, hay dos sentencias de Cámara (la primera confirmó la aplicación de la sanción establecida en primera instancia, mientras que la otra revocó el pronunciamiento) y un decisorio de un juez de primer grado.

Pasando revista, los casos mencionados son:

1) “Machinandiarena Hernández c/ Telefónica de Argentina (Cámara Civil y Comercial, Mar de Plata, sala II, 27/05/2009). Este caso versó sobre un reclamo de discriminación en el que un hombre alegó que un edificio de atención al cliente de Telefónica no contemplaba en su arquitectura adaptaciones que permitieran el acceso al mismo de personas con movilidad reducida, razón por la cual no pudo efectuar el reclamo que deseaba ante la compañía.

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en la que se impuso una condena por $30 mil en concepto de daño moral y otro tanto por multa civil. La Justicia dijo que la actitud de la empresa evidenciaba un grave menosprecio por los derechos de otros, manifestada en el incumplimiento de la obligación de los proveedores de tratar dignamente a los consumidores y usuarios prevista en el artículo 8 bis de la LDC.

Para graduar el monto de los daños punitivos se tuvo en cuenta “la gravedad del incumplimiento, la envergadura de la empresa demandada y las demás circunstancias personales del cliente”.

Para la anécdota queda el “mea culpa” que realizó el tribunal, reconociendo que en el mismo edificio del Poder Judicial tampoco existían las facilidades de acceso reclamadas por Machinandiarena Hernández.

En este caso, la aplicación de la sanción fue correcta porque existió evidentemente “culpa lucrativa”, supuesto por excelencia para la aplicación de la multa civil.

Mediante este concepto se hace referencia a aquellas situaciones en las cuales “conviene económicamente” incumplir la ley, puesto que, en un cálculo costo-beneficio previo, se obtiene la certeza de que “resulta más barato” indemnizar a los posibles damnificados, que cumplir la normativa (en este caso, construir las rampas y demás adecuaciones edilicias).

En dicho sentido, los daños punitivos constituyen una de las herramientas de mayor valor para hacer frente a estas reprochables conductas.

2) Cañadas Pérez c/Bank Boston (Cámara Nacional Civil, sala F, 18/11/2009). En esta oportunidad, una mujer le reclamó al Bank Boston que rectifique información falsa que la entidad había emitido respecto a su persona, con destino al Banco Central y a Veraz, en cuyos registros figuraba erróneamente como deudora.

Luego de los reclamos, la entidad bancaria reconoció su error y le informó verbalmente a la solicitante que ya se le había solicitado a Veraz que retire los datos que oportunamente se les había remitido.

Sin embargo, el nombre de la mujer siguió figurando como deudora en los registros de la empresa prestadora del servicio de información crediticia.

A raíz de esto, la afectada accionó judicialmente contra el banco y obtuvo, en primera instancia, una condena por daño moral por $6 mil y otros $6 mil por daño punitivo.

La entidad apeló el fallo y la sala F decidió que la multa era inaplicable ya que el hecho ilícito ocurrió en 2006 y el artículo 52 bis había adquirido vigencia a partir de abril de 2008. En base a ello, consideró que no era posible aplicar retroactivamente la pena.

En este caso, el tribunal no intentó analizar si la conducta en sí merecía sanción sino que se limitó simplemente a constatar la falta de legislación al momento del hecho. Por lo tanto, el rechazo de la demanda, muy festejado en el mundo empresario, debe ser tomado “con pinzas” ya que se debió más que nada a una especie de “defecto formal”.

Si bien puede resultar atendible la crítica relacionada con la irretroactividad de las normas que crean sanciones, como acontece con el artículo 52 bis, debe decirse, que aislando el análisis de esta circunstancia, las conductas como la expuesta merecen castigo ya que se ha producido una falta grave en los deberes a cargo del banco.

En dicho sentido, la mayoría de los especialistas sostienen que se requiere que exista en el demandado dolo o culpa grave en su accionar.

3) “De la Cruz c/ Renault Argentina S.A.” (Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial de Concepción del Uruguay n. 1, 25/11/2009). Este fallo ya fué comentado en este blog en fecha 15/12/09.- En este caso una persona que había adquirido un automóvil cero kilómetro, comenzó a sentir ruidos extraños en la dirección del mismo a los pocos meses de la compra.

A causa de ello lo llevó varias veces al servicio oficial, sin ver solucionado el problema, por lo que inició una demanda tanto contra la concesionaria como contra la empresa fabricante.

El magistrado expresó que, a raíz del defecto, el rodado no reunía las condiciones óptimas para cumplir con su destino, generando desconfianza y mayor preocupación en su adquirente para manejarlo.

En base a lo dicho, impuso una condena por daños punitivos de $5 mil (que se sumaron a la restitución del valor de plaza del automóvil y a los $1.492 pesos de daños materiales - el rubro daño moral fue rechazado-).

Para graduar la pena, se estimó que, si bien el vehículo no era apto en cuanto a su funcionamiento, tampoco se estaba ante un desperfecto que impidiera su utilización, y valoró la conducta del servicio oficial de cambiar la caja de dirección para solucionar el conflicto.

Este supuesto representa uno de los típicos casos de aplicación de los daños punitivos en otros países: la responsabilidad por productos defectuosos.

Hubiera sido saludable que se hubiese investigado un poco más acerca de la posibilidad de que haya existido culpa lucrativa por parte del fabricante.

No obstante ello, si uno se apega estrictamente a la letra de la ley, que sólo requiere para la imposición de la multa la existencia de un incumplimiento legal o contractual, se debe concluir que la sentencia se apega a derecho, por más que resulte necesario que el demandado evidencie dolo o culpa grave en su conducta, lo que no surge con claridad de la sentencia.

Habrá que prestársele especial atención a las próximas sentencias sobre el tema, ya que la norma que emana del artículo 52 bis es tan elástica -y defectuosa- que requiere que los jueces vayan fijando sus límites, lo que hasta el momento no se ha producido. Resulta llamativa la falta de fallos al respecto, los cuales están destinados a cumplir una doble labor: por un lado, resolver cada reclamo en concreto; por el otro, ir “haciendo docencia” para que en causas futuras haya más y mejores herramientas para dilucidar la imposición de la multa.
(Fuente: iProfesional.com)

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