Si hay algo que los comercios nunca deben pasar por alto en la relación
con sus clientes es el tema de las garantías de seguridad en el local.
En efecto, según el artículo 42 de la Carta Magna, "los
consumidores y usuarios de bienes y servicios, tienen derecho a la
protección de su salud, seguridad e intereses económicos".
En tanto, la Ley 24.240 establece un nuevo criterio general que es el principio
de resguardar al comprador, al cual se le otorgó jerarquía constitucional
tras la reforma de 1994.
De esta forma se generó el deber de resguardar, derivado de la Ley de
Defensa del Consumidor (LDC), que establece que las cosas y prestaciones
realizadas deben ser suministradas "en forma tal que, utilizadas en
condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para
la salud o integridad física" de los compradores.
Esto significa que, de conformidad con esta obligación, el usuario debe
entrar y salir "sano y salvo" del comercio.
En este contexto, recientemente se dio a conocer una sentencia que
constituye un eslabón muy importante en esta materia, dado que dejó en claro
cómo funcionala garantía de seguridad que pesa sobre los shoppingss y
comercio,respecto de la estadía dentro de sus instalaciones.
Concretamente, los magistrados hicieron lugar al pedido de
resarcimiento,que formuló un cliente de un salón de videojuegos ubicado en
un centro comercial, que se había lastimado gravemente un dedo mientras jugaba
al pool. Para los jueces, no se cumplió con el deber de seguridadestipulado
en la LDC.
Un cliente jugaba en una mesa de pool ubicada en el shopping Alto
Avellaneda. Tras realizar un movimiento propio del juego con el taco en la
mano, al llevar su brazo derecho hacia atrás, enganchó el dedo índice en un
tornillo ubicado en el apoyamanos de la mesa, lo que le produjo un corte
profundo.
La recuperación le llevó mucho tiempo, por lo que decidió demandar al local donde se había lastimado,
al shopping y a las aseguradoras de estos.
El juez de primera instancia encuadró el caso dentro de la órbita de la Ley 24.240 y obligó a las partes a pagar casi $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente (ya que el cliente nunca pudo recuperar la totalidad de la movilidad del dedo), gastos médicos y el resarcimiento por daño sicológico y moral.
Respecto del centro comercial, el magistrado lo incluyó en el artículo 40 de la mencionada norma y entendió que no se trataba de un contrato de locación de cosas típicas, sino más bien una locación mixta y conexa al entender que entre estas empresas había una suerte de asociación que las tornabaresponsables frente a terceros.
En dicho contrato, la cláusula séptima apartado b estipulaba que el locatario debía mantener en perfecto estado de conservación, seguridad, higiene, aseo, pintura y decoración el salón comercial. Además, en la cláusula décima se pactó que el precio de la locación sería el equivalente al 7 % de la facturación bruta mensual (neta solo de IVA) del salón alquilado.
El juez de primera instancia encuadró el caso dentro de la órbita de la Ley 24.240 y obligó a las partes a pagar casi $40.000 en concepto de incapacidad sobreviniente (ya que el cliente nunca pudo recuperar la totalidad de la movilidad del dedo), gastos médicos y el resarcimiento por daño sicológico y moral.
Respecto del centro comercial, el magistrado lo incluyó en el artículo 40 de la mencionada norma y entendió que no se trataba de un contrato de locación de cosas típicas, sino más bien una locación mixta y conexa al entender que entre estas empresas había una suerte de asociación que las tornabaresponsables frente a terceros.
En dicho contrato, la cláusula séptima apartado b estipulaba que el locatario debía mantener en perfecto estado de conservación, seguridad, higiene, aseo, pintura y decoración el salón comercial. Además, en la cláusula décima se pactó que el precio de la locación sería el equivalente al 7 % de la facturación bruta mensual (neta solo de IVA) del salón alquilado.
Las empresas condenadas se presentaron ante la Cámara Civil para
apelar la sentencia.
Los camaristas explicaron que "el contrato de alquiler de un local
ubicado en un "shopping center", es un contrato atípico cuyo
objeto es la explotación comercial -a la que ambas partes están asociadas-, en
el cual el precio del alquiler estipulado se integra en relación con un
porcentaje de facturación y existe de parte del arrendatario un sometimiento
al control de la administración del centro comercial y una contribución a
un fondo de promociones colectiva".
"Si bien se trata estrictamente de una sociedad, tiene notas
asociativas que importan el sometimiento a reglas que en las locaciones
comerciales no son usuales y tienen gran importancia en materia de
responsabilidad frente a terceros, ante los cuales ambos contratantes
resultan responsables", agregaron.
En ese sentido, remarcaron que "estos shoppings son redes organizativas creadas y administradas por el propietario del emprendimiento y, no obstante las reiteradas cláusulas limitativas de responsabilidad que imponen frente a los explotadores de sus locales, pesa también sobre aquéllos la obligación de seguridad frente a los consumidores".
Esto se debe a que para el consumidor medio no es lo mismo organizar un evento en un local que da a la calle que concurrir a un centro comercial, entre otras cosas, por el factor confianza que le brindan estos establecimientos y por la trascendencia que esto tiene en las relaciones de consumo.
"La expectativa jurídica que se genera acarrea para la empresa deberes colaterales frente a los terceros cuya protección se puede encuadrar en el art. 40 de la Ley 24.240", se lee en la sentencia.
En ese sentido, remarcaron que "estos shoppings son redes organizativas creadas y administradas por el propietario del emprendimiento y, no obstante las reiteradas cláusulas limitativas de responsabilidad que imponen frente a los explotadores de sus locales, pesa también sobre aquéllos la obligación de seguridad frente a los consumidores".
Esto se debe a que para el consumidor medio no es lo mismo organizar un evento en un local que da a la calle que concurrir a un centro comercial, entre otras cosas, por el factor confianza que le brindan estos establecimientos y por la trascendencia que esto tiene en las relaciones de consumo.
"La expectativa jurídica que se genera acarrea para la empresa deberes colaterales frente a los terceros cuya protección se puede encuadrar en el art. 40 de la Ley 24.240", se lee en la sentencia.
(Fuente: iProfesional.com)
No hay comentarios:
Publicar un comentario